JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-182/2009
ACTOR: JORGE TERÁN JUÁREZ.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIOS: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA.
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Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado bajo la clave de expediente señalada al rubro, promovido por JORGE TERÁN JUÁREZ, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el pasado diecisiete de abril de dos mil nueve, en los autos del recurso de apelación intrapartidista identificado con la clave CNJP-RA-SLP-324/2009; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes:
1. Expedición de la convocatoria. El diecinueve de marzo del año actual, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de San Luis Potosí, expidió una Convocatoria para la elección de candidatos a cargos de elección popular, en específico, de Presidentes Municipales, entre los que se encuentra el relativo al municipio de Ciudad Valles.
2. Solicitud de registro y dictamen de procedencia, y resultados de la elección interna. El veinte de marzo del año en curso, Jorge Terán Juárez, presentó solicitud de registro como precandidato a Presidente Municipal de Ciudad Valles, en San Luis Potosí, misma que se declaró procedente mediante determinación de veintidós de los mencionados mes y año, emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la mencionada entidad federativa, sin que el hoy actor fuera designado como candidato al cargo de referencia, y sí en cambio el C. Juan José Ortiz Azuara.
3. Recurso de Inconformidad.- Inconforme el aquí actor con lo antes expuesto, el pasado veintiséis de marzo del año en curso, promovió ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí recurso de inconformidad, alegando diversas irregularidades en el proceso electivo de referencia; y resuelto el veintinueve de marzo siguiente, en donde dicho ente intrapartidista declaró infundados los agravios hechos valer, e improcedente tal medio de impugnación.
4. Recurso de Apelación. El día uno de abril siguiente, el enjuiciante promovió recurso de apelación en contra de la determinación señalada en el párrafo que antecede, el cual fue sustanciado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y resuelto el diecisiete de abril siguiente, en el sentido de declarar infundados los motivos de queja ahí planteados, confirmando en consecuencia el acto reclamado.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
1. Interposición. Inconforme con la sentencia señalada en el párrafo que antecede, el hoy accionante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el veintidós de abril del presente año.
2. Aviso y recepción del juicio. En la misma fecha señalada en el párrafo que antecede, Luis Farías Mackey, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dio aviso a esta Sala Regional de la presentación del juicio en comento, el cual fue remitido y recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintinueve siguiente, adjuntando a la demanda los documentos que acompañó el actor, así como el informe circunstanciado correspondiente.
3. Turno a ponencia. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, tuvo por recibido el expediente referido, el que se registró en el Libro de Gobierno con la clave SM-JDC-182/2009, ordenando su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así mismo, el Secretario General de Acuerdos dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF-SGA-SM-414/2009.
4. Radicación y cierre de instrucción. Mediante proveído del día seis de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio interpuesto, asimismo, se tuvo al órgano partidista responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se proveyó lo conducente respecto a los elementos de convicción ofrecidos y se admitió también el presente medio de impugnación, por lo que al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, determinó cerrar la instrucción correspondiente y ordenar la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de las irregularidades y violaciones cometidas durante el proceso de elección de candidato a Presidente Municipal de Ciudad Valles, en San Luis Potosí, entidad que se encuentra dentro de la circunscripción electoral de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En la especie, la responsable al rendir su informe circunstanciado no expresa ningún argumento tendente a señalar la improcedencia del presente asunto, y tomando en cuenta que el examen de las causales de improcedencia es preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1, tanto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente asunto no se actualiza ninguna de las previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se procederá a realizar el estudio del fondo de la presente controversia.
TERCERO. Requisitos de la demanda. Se procede a analizar si se encuentran colmados tanto los presupuestos procesales, como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, al ser indispensables para emitir el aludido pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, mismos que se encuentran satisfechos, como se verá a continuación:
1. Legitimación. El actor Jorge Terán Juárez, comparece por sí mismo, en forma individual y sin representación alguna a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado en las próximas elecciones municipales en San Luis Potosí, a celebrarse el cinco de julio de dos mil nueve. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la legitimación del promovente del presente juicio, máxime que la propia autoridad responsable, tanto en el acto reclamado como en el informe circunstanciado, le reconoce su carácter de precandidato; no obrando en el sumario prueba o consideración alguna en sentido contrario que ponga de manifiesto la referida falta de legitimación del accionante.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando éste, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, si considera que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado viola alguno de sus derechos político electorales
Consecuentemente, por tratarse de los supuestos referidos, este juicio constituye la vía idónea para impugnar los actos de que se trata.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo estipulado por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que los medios de impugnación en ella previstos, deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiese notificado legalmente, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, tomando en consideración que la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RA-SLP-324/2009 le fue notificada al actor el dieciocho de abril del presente año, según se desprende a fojas 78 de autos.
Así, al haber sido promovido el medio de impugnación el veintidós de abril del año en curso, como se desprende del escrito de demanda, y del aviso de presentación correspondiente que en su momento la responsable le envió a esta resolutora, y tomando en cuenta que en términos de lo previsto por el artículo 7 de la ley de la materia, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, es evidente que su presentación aconteció dentro del plazo legalmente establecido para ello.
3. Requisitos de Forma. En relación con los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito impugnativo, se advierte que éstos se encuentran colmados, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, ya que fue presentado en forma escrita ante la responsable, como se desprende del escrito inicial de demanda, que obra a fojas de la 8 a la 20 de autos; asimismo, se hizo constar el nombre y firma del actor, se identificó la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, se expresaron los agravios que en opinión del promovente aquella le ocasionó, y se citaron los preceptos presuntamente violados.
CUARTO. Litis.- En el presente asunto, la litis se centra en dilucidar si efectivamente la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el pasado diecisiete de abril del año en curso, es violatoria o no de los derechos político-electorales del ciudadano que refiere el enjuiciante en sus motivos de queja, a la luz de las alegaciones que hace valer, mismas que serán analizadas mas adelante.
Cabe destacar, que en el caso se está impugnando las irregularidades y violaciones cometidas durante el proceso de elección de candidato a Presidente Municipal de Ciudad Valles, en San Luis Potosí, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 126, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, el registro de planillas de mayoría y lista de candidatos a regidores de representación proporcional, se llevó a cabo del día once al veinticinco de abril del año en curso, por lo que de inicio se podría pensar que el acto se ha consumado de un modo irreparable, si sólo atendemos a los plazos en que se van generando las distintas etapas electorales.
Sin embargo, en opinión de esta Sala Regional, tal situación en el caso en particular no se da, porque de resultar fundados los agravios invocados por los actores, es inconcuso que el acto que se reclama es susceptible de ser reparado mediante la restitución del agraviado en el goce y disfrute de sus derechos político electorales que dice fueron vulnerados, permitiendo restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación.
Esto es así, porque precisamente la inconformidad planteada en la especie, refiere a irregularidades cometidas durante el proceso de la selección interna precisada con antelación, los cuales son actos anteriores a la etapa de registro en mención, aunado a que la demanda que motivó este asunto, fue presentada el veintidós de abril del año en curso, o sea, antes del vencimiento del plazo para el registro de candidatos.
Además, no debe perderse de vista que ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio en el sentido de que los actos internos de los partidos políticos, son del proceso electoral; consecuentemente, si el acto reclamado pertenece en rigor técnico a la preparación de la elección del presente proceso, es incuestionable que puede repararse, mientras no inicie la etapa de jornada electoral, la cual tendrá verificativo hasta el cinco de julio del actual.
Sirve de poyo a lo anterior, la tesis sostenida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se publica en la página 218, del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2002), Tercera Época, que dice:
PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.
QUINTO.- Estudio de fondo.- Son infundados e inoperantes los agravios hechos valer, mismos que por razón de método, se analizarán en distinto orden al que fueron planteados; sin que esto cause lesión al impugnante, dado que es de explorado derecho y verdad sabida, que no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar una lesión, sino que lo importante es que los mismos no dejen de ser examinados por esta sala regional.
Avala lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que establece:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
1.- Precisado lo anterior, se procede a analizar el motivo de disenso en el cual el accionante señala que la responsable al emitir la resolución controvertida, indebidamente le impone la carga de la prueba respecto a sus argumentos, pasando por alto que el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional prevé la suplencia de la queja, y que en esa medida, la referida responsable debió analizar las pruebas que utilizó la Comisión Estatal de Procesos Internos del aludido instituto político en San Luis Potosí para resolver, y de esta manera estuviera en aptitud de advertir que el proceso electivo del que proviene el presente asunto, es ilegal; argumento éste, que es infundado.
Lo anterior es así, en razón de que del análisis pormenorizado del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, se pone de manifiesto que, contrario a lo señalado por el inconforme, no es verdad que el mismo disponga el que la responsable tenga la obligación de suplir la deficiencia de la queja en beneficio del accionante, pues ningún precepto de dicho ordenamiento señala lo antes expuesto (que el órgano que conozca de los medios de impugnación intrapartidarios, tenga facultades de suplir la queja deficiente); de ahí entonces que se estime que dicho motivo de queja resulte inexacto pues se insiste, tal ordenamiento intrapartidista no le otorga a la responsable la facultad de suplir en beneficio del inconforme, la deficiencia de la queja.
Ahora bien y con independencia de lo anterior, cabe señalar que el agravio sujeto a estudio aún así es inexacto, puesto que suponiendo sin conceder que la reglamentación aplicable, autorizara que la responsable supliera en lo conducente la deficiencia de la queja, no debe perderse de vista que dicha figura jurídica refiere, a que el órgano que analice el asunto subsane cualquier irregularidad, aún ante la ausencia de motivos de disenso del actor.
Sin embargo, importa destacar que la actualización de esa figura jurídica no revela al inconforme de demostrar sus afirmaciones con elementos de convicción suficientes (carga de la prueba), ya que de acuerdo a lo previsto por el numeral 25 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el que afirma está obligado a probar y en esa media, fue entonces que la responsable le otorgó al enjuiciante, la carga de demostrar fehacientemente sus argumentos; precepto de referencia que para mayor información se trascribe a continuación:
"El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando la negativa implica la afirmación expresa de un hecho".
Por tanto con base en lo antes expuesto, al quedar evidenciado que en el asunto del que proviene la resolución impugnada, la responsable no está facultada para suplir la deficiencia de la queja en beneficio del impugnante, en los términos que éste refiere en el presente juicio ciudadano, ni tampoco sea verdad que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del aludido instituto político no tenía porqué imponerle al accionante la carga de la prueba en el medio de impugnación cuya resolución aquí se combate, es por ello que el motivo de queja sujeto aquí a estudio resulte infundado como se adelantó en líneas precedentes.
En otro orden de ideas, señala el disidente que no es suficiente que la responsable haya considerado que el acto que ante ésta se reclamó reúne elementos suficientes de fundamentación y motivación, sino que a dicho del enjuiciante, es necesario que esos elementos se encuentren explícitos y accesibles en la resolución de que se trate, para que de esta manera en quienes recaiga el sentido de tal determinación, puedan asimilarlos y en su momento, de considerarlos contrarios a derecho, combatirlos jurídicamente; por lo que al no actuar así el ente intrapartidista emisor del fallo que aquí se impugna, tal aspecto trae como consecuencia la ilegalidad del acto que se reclama, argumentos los anteriores que también devienen desacertados.
Ello, en razón a que de la simple lectura que esta resolutora realiza de la determinación aquí controvertida, se pone de manifiesto que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, sí explicó los motivos por los cuales estimó que el acto reclamado ante ésta, cumplía con los requisitos suficientes de fundamentación y motivación, ya que en esencia, una vez expuesto en que consiste cada una de las garantías de seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, señaló los siguientes argumentos:
a).- Que la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido político de mérito en San Luis Potosí, citó los arábigos de la legislación aplicable al asunto del que proviene este juicio ciudadano en los cuales se basó para resolver de la manera en que lo hizo, bajo argumentos que a juicio de la responsable, fueron suficientes para motivar la determinación del órgano estatal en comento;
b).- Que el órgano estatal de referencia, analizó primeramente la naturaleza jurídica de la encuesta, estudiando que la medida que en su momento se adoptó en la convocatoria respectiva, por si misma no era antidemocrática como lo sostuvo el hoy actor en su escrito de recurso de inconformidad;
c).- Que dicha comisión local estimó que el actor tenía la obligación de comprobar los hechos señalados en sus argumentaciones sin que hubiera acontecido tal aspecto, al no haber ofrecido ningún elemento de convicción que comprobara lo dicho en tales manifestaciones, y que en esa medida, ante tal situación era imposible que el referido ente estatal se pronunciara al respecto.
Argumentos de la responsable de los que se advierte, contrario a lo afirmado por el incoante, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, sí explicó debidamente los elementos en los cuales se basó para establecer que la determinación primigenia emitida por el ente local, estaba debidamente fundada y motivada; de ahí entonces que con base en lo antes expuesto, es que se estimen de igual manera infundados tales motivos de queja en cuanto a este tópico se refiere.
Por otra parte, cabe señalar que es también desacertado el argumento del actor, en el cual señala que la responsable le provoca una violación procesal al no permitirle aportar las pruebas suficientes con las cuales acredite su acción, las que según su dicho, fueron debidamente anunciadas; además de que también menciona, que en alcance del escrito mediante el cual promovió el recurso partidista del que proviene el presente asunto, hizo llegar el trece de abril del año que trascurre diversos elementos de convicción y alegatos que refiere, mismos que a su parecer, no fueron tomados en cuenta en la resolución aquí controvertida, provocándole con ello una clara violación a sus garantías constitucionales al no permitirle accesar a una justicia clara y oportuna.
Y se estima que es infundado el motivo de queja señalado en el párrafo que antecede, en razón de que del análisis de las constancias que integran el presente asunto, a fojas de la 5 a la 8 del cuaderno accesorio del presente asunto, aparece el acuerdo que recayó al escrito que señala el incoante, que presentó en alcance de aquel mediante el cual promovió la apelación de mérito; proveído que en lo que interesa señala lo siguiente:
"... En la especie, de las constancias que obran en el expediente, así como del escrito con que se da cuenta, se advierte que el ciudadano Jorge Terán Juárez, pretende ofrecer pruebas de su parte, fuera de los términos que, para el caso, establece el reglamento de medios de impugnación. Ello es así, pues de las constancias que obran en el sumario, con meridiana claridad se advierte que l primero de abril de dos mil nueve, a las doce horas con treinta y siete minutos el ciudadano Jorge Terán Juárez, en su carácter de militante y aspirante a precandidato en el proceso interno de postulación a Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Ciudad Valles para el periodo constitucional 2009-2012, presentó recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Procesos Internos en el estado de San Luis Potosí, en contra de la resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de San Luis Potosí, dentro del recurso de inconformidad identificado con la calve RI-040/2009; y mediante el cual ofreció pruebas de su parte, motivo por el que ese era el momento procesal oportuno para ofrecer los medios de convicción que mediante escrito con el que se da cuenta pretende procurar...".
Trascripción la anterior de la que se desprende que contrario a lo afirmado por el incoante, no es verdad que la responsable al emitir la resolución que aquí se combate, le haya negado el acceso a la justicia al no tomar en cuenta los elementos de convicción que éste aportó a dicho recurso, ya que si bien es cierto que efectivamente dicho ente político no admitió tales probanzas, las causas por las cuales realizó lo anterior fueron estrictamente apegadas al Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior en razón de que en su numeral 18, fracción VIII, señala que entre los diversos requisitos que deben contener los escritos mediante los cuales se interpongan los medios de impugnación intrapartidarios, se encuentra el señalar las pruebas que el promovente ofrezca, y que los acompañe al escrito de referencia, relacionándolas con los hechos que se reclamen; precepto el antes citado, que para mayor información se trascribe en lo que interesa:
"Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes: ... VIII. Señalar las pruebas que ofrezca y/o acompañe al escrito que estén relacionadas con los hechos que reclama; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano partidario correspondiente y no le hubieren sido entregadas. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho no será necesario cumplir con este requisito; ...".
De ahí entonces que, con base en todo lo anteriormente expuesto, se estime que si bien la responsable no tomó en cuenta las probanzas ofrecidas por el actor en el recurso de apelación cuya resolución aquí se combate, no menos cierto resulta a su vez como ya se dijo, que las causas por las que así actúo fueron legales y apegadas a derecho; de ahí entonces que esta resolutora desestime el motivo de agravio sujeto a estudio, relativo a que dicho ente intrapartidista, restringió al incoante las garantías constitucionales de justicia clara y oportuna a que refiere, razón por la cual es que resulte igualmente infundado el presente agravio.
2.- En cuanto al argumento en que el actor aduce no es válido que la responsable haya desestimado sus agravios al considerar que no justificó su acción, pues menciona que por ningún medio las comisiones tanto estatal como nacional de justicia partidaria del instituto político en comento, le han exhibido el resultado de la encuesta en comento, no obstante las diversas solicitudes que ha realizado en forma directa, para estar en aptitud de exhibirlas como prueba y señalar las observaciones pertinentes tendentes a demostrar la ilegalidad de la misma, dicho agravio deviene inoperante por las razones siguientes.
En efecto, se le otorga tal calificativo a los motivos de disenso antes mencionados, pues basta imponerse de la lectura de los agravios que expuso en contra de la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, para advertir con toda claridad que no hizo valer esos planteamientos como ahora ante esta instancia constitucional.
Luego entonces, si tales argumentaciones hechas valer ahora como agravio, no fueron presentadas como motivos de inconformidad en el medio intrapartidario en cuestión, ante la responsable quien emitió la resolución que constituye el acto aquí controvertido; inconcuso resulta que la responsable no tuvo oportunidad legal de pronunciarse al respecto, y al ser esto así, es evidente que esta Sala Regional, tampoco puede tomar en consideración tales cuestiones en la presente litis constitucional.
Lo anterior, en razón a que no debe perderse de vista que si este órgano jurisdiccional examina la determinación aquí combatida a la luz de razonamientos que no conoció el órgano partidista responsable, la sentencia que aquí se pronuncia devendría incongruente, toda vez que la materia de sus consideraciones no tomaría como apoyo lo actuado en el proceso de origen.
En consecuencia, esta sala regional concluye que si los razonamientos que esgrime el hoy actor no fueron materia de análisis en la resolución impugnada porque no le fueron propuestos a la responsable, este órgano de control constitucional especializado en materia electoral únicamente debe tomar en cuenta en sus resoluciones las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad del órgano partidista que conoció primitivamente.
Ahora bien y sólo a mayor abundamiento, cabe advertir que la inoperancia de los motivos de queja aducidos se patentiza aún más, porque el actor pierde de vista que la litis se determina única y exclusivamente por los argumentos expuestos a título de agravios en el libelo inicial, en contra de las consideraciones que sostienen la resolución impugnada; y es de verse que con las argumentaciones que aquí se analizan, el disidente está introduciendo argumentos novedosos que no fueron planteados en la demanda e instancia respectiva, provocando con tal actuación la modificación de la litis planteada originalmente, aspecto este último que es inadmisible; razón por la cual el motivo de queja sujeto a estudio resulte inoperante.
Cobra aplicación a lo anterior por las razones que la informa y como criterio orientador, la jurisprudencia sostenida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento veintiséis y siguiente del Tomo IV, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, cuyo epígrafe y texto son como sigue:
"CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION. Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se plantea cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías".
Así como, por su sentido y como criterio orientador, la jurisprudencia 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página cincuenta y dos, cuyo texto y rubro dicen:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida".
Y por su sentido y como criterio ilustrador, la tesis dictada por la Tercera Sala, visible en la página catorce del Tomo CXXI Cuarta Parte, del propio Órgano de Difusión Judicial y Época, que dice:
"AMPARO, LITIS EN EL. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual las sentencias que en éste se pronuncien, sólo tomarán en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común".
3.- Finalmente, también resultan inoperantes los motivos de disenso en los cuales el accionante, aduce lo siguiente:
a).- Que es claro que el procedimiento electivo materia de la presente controversia, fue alterado en razón de que a dicho del inconforme, por ningún conducto la Comisión Estatal de Procesos Internos de origen hizo llegar a las instancias respectivas el resultado de la encuesta de mérito, provocando con ello el que el inconforme litigara a oscuras bajo la sombra de que no acreditó sus acciones, no obstante que ofreció como medio de prueba la exhibición de la aludida medición sin hacer llegar el mismo a los autos del medio de impugnación intrapartidista en mención;
b).- Que es ilegal la elección en comento, en razón de que se le privó al inconforme de su derecho de audiencia, legalidad y certeza jurídica, pues aduce que desconoce cuales fueron los elementos técnicos y científicos en que se basó la supuesta empresa contratada por el Comité Ejecutivo Nacional del partido político en comento, para arribar al resultado materia de este debate;
c).- Que sus aspiraciones políticas siempre se han sujetado a las normas y reglamentos establecidos por su partido y que en el presente asunto, el sistema de evaluación controvertido ha sido oscuro e ilegal por carecer de la debida transparencia, legalidad y equidad, que la encuesta controvertida no se realizó en los días señalados en la convocatoria respectiva, y que los resultados de ésta, corresponden en todo caso a una encuesta anterior;
d).- Que los estatutos primordiales que rigen la vida y funcionamiento del partido político al que pertenece, no consideran bajo ninguna circunstancia, que las encuestas sean determinantes para que se resuelva en definitiva la validación de una propuesta de un candidato, y que en esa medida, ningún reglamento o estatuto puede estar por encima de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica previstos por los numerales 14 y 16 constitucionales, por lo que al no ajustarse lo anterior a lo señalado por los numerales en comento, el acto que se reclama carece de la debida fundamentación y motivación;
e).- Que la convocatoria de la elección materia de la presente controversia, en su base novena, señala que el Comité Directivo Estatal deberá garantizar la aplicación del instrumento de opinión pública (encuesta) con imparcialidad y equidad, aspecto que señala no se cumplió, pues aduce que en el resultado, se incluyeron militantes que no se habían registrado a la fase previa;
f).- Que la resolución emitida por la comisión local de justicia partidaria de veintinueve de marzo del año en curso, es ilegal porque a dicho del accionante, la misma no contiene la totalidad de las firmas de los integrantes de dicho órgano, pues no obran las rúbricas de los comisionados Alberto Rojo Zavaleta y Miguel Ángel Martínez Navarro, lo que a su consideración le deja en estado de indefensión al desconocer si dicha determinación fue emitida por unanimidad o por mayoría de votos.
Ahora bien, los motivos de queja señalados en los anteriores incisos resultan inoperantes, al ser una reproducción literal de aquellos que fueron invocados ante la responsable en el recurso de apelación cuya resolución aquí se controvierte, mismos que ya fueron contestados, analizados y superados por el órgano partidista responsable con las consideraciones en las que se sustenta la resolución emitida por la responsable, los cuales se insertan para una mayor información a continuación:
Es decir, al reproducir el accionante en este juicio ciudadano los mismos motivos de disenso que hizo valer en el escrito de demanda por el cual promovió el medio de impugnación intrapartidario (apelación), al que recayó la resolución ahora combatida, omitió controvertir de manera frontal y directa las consideraciones en las que la responsable basó el sentido del fallo que hoy se reclama, mismas que fueron señaladas con anterioridad en el cuerpo de esta ejecutoria y que no se reproducen en aras de evitar repeticiones innecesarias; de ahí entonces que como ya se dijo, al no ser atacadas las consideraciones de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional a través de argumentos lógico jurídicos tendentes a desvirtuarlas o destruirlas, inconcuso resulta que las mismas deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del acto reclamado, con independencia de que sean legales o no, puesto que, se reitera, el incoante con los motivos de disenso identificados con los incisos antes señalados, sólo se limitó a reproducir de nueva cuenta lo expresado ante el órgano intrapartidista que conoció de la impugnación cuya resolución hoy se combate en este juicio ciudadano.
Apoya las ideas anteriores, mutatis mutandis, la tesis relevante S3EL 026/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 334 y 335, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, que a la letra dice:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Así mismo, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 105, aparece publicada en la página ochenta y tres, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
CONCEPTOS DE VIOLACION. Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama".
Y como criterio orientador, la jurisprudencia 6/2003 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página cuarenta y tres, del Tomo XVII, correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto y rubro dicen:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido”.
Consecuentemente, al devenir infundados unos e inoperantes otros, los motivos de queja planteados por el disidente, en los términos descritos en los párrafos que anteceden, lo que procede es confirmar la resolución controvertida a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el aquí actor, en los autos del referido procedimiento, identificado con la clave CNJP-RA-SLP-324/2009, y a su vez, también confirmó la diversa determinación de veintinueve de marzo del año en curso, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del aludido instituto político en San Luis Potosí, dentro del expediente RI-040/2009.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado al actor; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia a la responsable Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y toda vez que ésta tiene su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, solicítese atentamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional electoral, se sirva notificar la presente sentencia a dicho órgano partidista, reiterándole reciprocidad en casos análogos; y por estrados a los interesados. Lo anterior, acorde a lo previsto en los artículos 26, 28, 29, párrafos 2 y 3, inciso b), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente terminado.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAMIRO ROMERO PRECIADO | |